Nuestras redes sociales
Q

Senisse Abogados





    ¿Prescribe el derecho a pedir alimentos o la acción que proviene de la pensión de alimentos?

    by | Abr 29, 2026 | Abogado, Derecho Familiar

    Revisado por: Carlos Senisse

    Artículo escrito por Jhojan Pinto.

    El presente artículo busca analizar las dudas que tienen muchos padres de familia que ejercen la tenencia y que desconocen si el derecho de sus menores hijos a pedir alimentos al otro padre tiene o no una fecha de vencimiento. La realidad es que muchos piensan que existe un plazo para pedirlos y que no hacerlo dentro del mismo, traería como consecuencia que el derecho de sus hijos  se extinga, generándose así un perjuicio a la obtención de una pensión que  garantice la comida, vestimenta, recreación, habitación, educación, asistencia  médica, etc. 

    También hay desconocimiento sobre las diferencias entre el derecho a pedir los alimentos y la acción para pedir el pago de los devengados. Para dar respuesta a  dichas dudas, este artículo ofrece un breve análisis de la institución de la prescripción extintiva, sobre cómo opera la suspensión en el transcurso del plazo de prescripción, las diferencias entre el derecho a pedir los alimentos y la acción que proviene del  derecho alimentario. También se abordarán las normas pertinentes al derecho de los alimentos en el Perú.

     

    Marco General de la Prescripción Adquisitiva

    1.1 Definición

    La prescripción es una institución del Derecho que establece que si el titular de un derecho no plantea su pretensión durante el tiempo establecido para hacerlo, ejercitando la acción correspondiente para que el juez lo declare y haga efectiva la pretensión, la ley imposibilitará su ejercicio futuro. 

    Por ejemplo, el derecho de prescribir le asiste al deudor, quien se libera de las pretensiones del acreedor con el que tiene entablada una relación  jurídica, esto como consecuencia de su inacción y del transcurso del  tiempo. 

    La prescripción se sustenta en consideraciones de orden público; por lo que, si el titular del derecho no ejercita la acción durante del plazo establecido por la ley para hacer efectiva su pretensión, el tiempo  transcurrido permite la oponibilidad de la excepción.

    El artículo 1989 de nuestro Código Civil señala al respecto que la  prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. Fernando  Vidal Ramírez al comentar este artículo señala que “la norma no tiene  antecedente en nuestra codificación civil y postula la distinción de la  acción del derecho, al preceptuar que no es este el que prescribe sino la  acción. De este modo, el vigente Código ha adoptado un postulado que  debe interpretarse en el sentido de que lo que prescribe es la acción, pero  entendida como la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para  alcanzar su tutela jurisdiccional”.

     

    1.2 El inicio del decurso prescriptorio 

    El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede  ejercitarse, esto es, desde que la pretensión del titular del derecho  subjetivo puede ser planteada a un órgano jurisdiccional en su  exigibilidad. Así lo establece el artículo 1993 del Código Civil que  mantiene el principio romanista de la actio nata, según el cual actioni  nondun natae non praescribitur. Por actio nata debe entenderse, según  COVIELLO, la que se debe ejercitar, y que ello, no obstante, no se ha  ejercitado.

    En efecto, el artículo 1993 del Código Civil se refiere a la accesio temporis  cuando prescribe lo siguiente: “La prescripción comienza a correr desde  el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores  del titular del derecho”. En consecuencia, el inicio del decurso  prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse. 

    El artículo 1993 comentado comprende a los sucesores del titular del  derecho que pueden hacer valer la pretensión, lo que evidencia que la  prescripción no sólo se inicia y corre contra el titular del derecho, sino  además contra los causa-habiente quienes suceden al titular, ya sea como  cesionarios o como herederos, por actos inter vivos o mortis causa.

     

    1.3 El cómputo del decurso prescriptorio 

    El cómputo del decurso prescriptorio es el conteo del tiempo para que  una acción legal expire por inactividad del titular. Inicia desde el día en que la acción nace, esto es, desde que puede ejercitarse, debiendo ser tal  un día hábil; y, a partir del día siguiente en que puede ejercitarse la acción  (art. 1993 del Código Civil) hasta el día de vencimiento, contabilizándose  por días enteros (computatio civilis), hábiles o inhábiles. Se cumple al  finalizar el último día del plazo (art. 2002 del Código Civil), el cual debe  estar completamente transcurrido. Por último, el decurso del plazo prescriptorio de la acción comienza  cuando el derecho del que emana es exigible y libre de modalidades.

     

    1.4 La suspensión del decurso prescriptorio

    Respecto a la suspensión del decurso prescriptorio, el artículo 1995 del Código Civil prescribe lo siguiente: “Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”.

    Está claro que la suspensión pausa el plazo del decurso prescriptorio debido a un hecho, reanudándose posteriormente con el tiempo que restaba. Esto es, producida la suspensión, el decurso prescriptorio se detiene mientras subsista la causal pero sin anular el tiempo transcurrido, para después de desaparecida la causal, al reanudarse el decurso se le adicione el tiempo transcurrido hasta completar el plazo prescriptorio.

    El profesor Fernando Vidal señala que el decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción. Independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley. De ahí, que el concepto de la suspensión se configure por el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es, de la paralización del tiempo hábil para prescribir.

     

    La imprescriptibilidad del derecho alimentario

    Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, del artículo 486 del Código Civil se puede inferir que el  derecho a pedir los alimentos por el acreedor alimentario es imprescriptible,  pues dicho precepto normativo establece lo siguiente: “La obligación de prestar  alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista (…)”. 

    Claro está que las únicas causas de extinción de la obligación de pasar alimentos  son la muerte del obligado o del alimentista, esto es, de quien se encuentra en  estado de necesidad (acreedor alimentario); por lo que, se deduce que el  derecho a pedir alimentos es imprescriptible. 

    Puntualizamos que resulta imprescriptible el derecho a alimentos, más no la  acción que proviene de pensión alimenticia, que prescribe a los quince años  (artículo 2001 inciso 5 del Código Civil). Ello se explica porque el cumplimiento  efectivo de la obligación alimentaria se concreta necesariamente en una  prestación de contenido patrimonial (pecuniaria, generalmente). Se trata de un  derecho creditorio y sujeto, por tanto, a principio de prescriptibilidad. El deber  de asistencia emanado del estado de familia es imprescriptible, pero no las  consecuencias patrimoniales correspondientes (como la que acabamos de  mencionar).5 

    Si bien no existe norma que señale expresamente el carácter imprescriptible del  derecho alimentario, en realidad no se concebiría la prescriptibilidad del derecho  a los alimentos, el cual nace y se renueva constantemente, conforme surgen  nuevas necesidades. El hecho que el alimentista no haya solicitado  anteriormente una pensión de alimentos no quiere decir que no lo pueda hacer  ahora, si la causa que determina su estado de necesidad se mantiene. Esto solo  evidencia que hasta entonces ha podido sortear sus dificultades sin necesitar la  asistencia del deudor alimentario. 

    Sucede muchas veces que el niño, a quien se presume su estado de necesidad,  es atendido en todas sus necesidades por la familia de la madre, mientras que el  padre se mantiene ausente, esto es, no cumple con su obligación de solventar las necesidades de su hijo. Sin embargo, esta situación asistencial de la familia  puede verse terminada, lo que posibilita a demandar los alimentos al padre, pues  este derecho es imprescriptible. 

    Puede darse otro caso en el cual la madre demandó alimentos a favor de su  menor hijo contra el padre de éste. Dada la existencia de una sentencia  ejecutoriada que determine un monto en la pensión de alimentos a cargo del  padre y habiendo transcurrido quince años, periodo en el cual el alimentista no  solicitó la ejecución forzada, en principio se ha extinguido la pretensión de cobro  de la pensión alimenticia, pues existe otro aspecto a considerar como la  suspensión del plazo prescriptorio establecido en el artículo 1994 del Código  Civil. 

    Por consiguiente, transcurrido los quince años, plazo por demás razonable, se  extingue la pretensión dirigida a cobrar las pensiones de alimentos devengadas.  Este plazo tiene un sentido, pues si el alimentista no accionó dentro de dicho  plazo para el cobro de las pensiones devengadas, se entiende que la madre del  menor pudo hacerse cargo de la subsistencia del menor, habiéndose vuelto en  innecesario la asistencia del obligado alimentario.

     

    La prescripción de las pensiones devengadas

    El artículo 2001 inciso 5 del Código Civil dispone lo siguiente: “Prescriben, salvo  disposición diversa de la ley: a los quince años, la acción que proviene de pensión  alimenticia”.  

    Por lo general los jueces ordenan que la pensión alimenticia se pague  mensualmente, para atender las carencias del alimentista generadas en dicho  periodo. Las pensiones alimenticias, por consiguiente, se devengan por periodos  de tiempo. Siendo así, es razonable sostener que el plazo de prescripción de la  pensión alimenticia no empieza a correr desde la fecha en que la sentencia  estimatoria de primera instancia es notificada a las partes (C.P.C.: artículo 566)  sino desde el momento (día, mes y año) en que la pensión correspondiente a  cada periodo es exigible al obligado. A manera de ejemplo: supongamos que el  juez ordenó a “X” asistir al menor “Y” con una pensión de alimenticia de 500  soles, a pagar los días 15 de cada mes, y es en esta fecha de cada mes y año en  que la obligación alimenticia (expresa y cierta) adquiere exigibilidad. Luego, el  plazo prescriptorio de dos años para el cobro de la pensión alimenticia se  computa por separado, es decir, por cada periodo vencido, y no desde la  notificación de la sentencia de primera instancia.

     

    Supuesto de suspensión del decurso prescriptorio durante la vigencia de la patria potestad

    Las causales de suspensión del decurso prescriptorio deben encontrarse  establecidas en la ley, las cuales se fundan en la incapacidad de las personas o en  las relaciones que existen entre ellas, como lo es la relación entre los padres y  sus hijos menores de edad, esto es, mientras dure la patria potestad. 

    El artículo 1994 del Código Civil señala una serie de causales de suspensión de la  prescripción, dado que este pequeño artículo de opinión se ocupa del derecho  de alimentos a favor de los menores, nos centraremos en el estudio del inciso 4 de dicho precepto normativo, el cual señala que se suspende la prescripción  entre los menores y sus padres mientras dure la patria potestad. 

    El artículo 1994 inciso 4 del Código Civil al regular la suspensión del decurso  prescriptorio, prescribe que se suspende la prescripción entre los menores y sus  padres durante la vigencia de la patria potestad, esto quiere decir que si el  obligado alimentario (cualquiera de los padres del menor) no cumple con el pago  de las pensiones devengadas establecidas por el juez, el alimentista mientras  conserve la condición de menor de edad podrá exigir al obligado alimentario el  pago de dichas pensiones devengadas y no pagadas aún habiendo transcurrido  los quince años para que opere la prescripción; por lo que, en términos prácticos,  la acción de cobro de las pensiones devengadas sería imprescriptible. 

    La razón de la suspensión es obvia: el representante tiene que obrar en interés y  no en contra del representado; el representado, debido a su incapacidad, no  puede obrar sino a través de su representante. Ergo, a fin de evitar el conflicto  de intereses (que implique p.e. una suspensión de la patria potestad, la  sustitución del tutor o curador) el ordenamiento opta por suspender el decurso  prescriptorio respecto de cualquier relación jurídica que podría existir entre el  incapaz y su respectivo representante legal.

     

    Conclusiones

    • Por la prescripción, si el titular de un derecho no plantea su pretensión  durante el tiempo establecido para hacerlo, ejercitando la acción  correspondiente para que el juez lo declare y haga efectiva la pretensión, la  ley imposibilitará su ejercicio.
    • Si bien la imprescriptibilidad como característica del derecho alimentario no  se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, del artículo  486 del Código Civil se puede inferir que lo es, pues dicha norma solo  contempla como causales de extinción de la obligación alimentaria la muerte  del alimentista o del obligado alimentario. 
    • No resulta posible la prescripción del derecho alimentario por cuanto se  estaría dando lugar a renunciar al derecho a la vida, el cual se encuentra  íntimamente ligado a la percepción de los alimentos, q.ue es todo lo  indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  educación recreación, etc. Por lo que, mientras subsista el estad de necesidad. 
    • Resulta imprescriptible el derecho a alimentos, más no la acción que  proviene de la pensión alimenticia, el cual prescribe a los quince años  contabilizados desde su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2001 inciso 5 del Código Civil. 
    • Se suspende la prescripción entre los menores y sus padres durante la  vigencia de la patria potestad, generando objetivamente que la acción de  cobro de las pensiones devengadas sea imprescriptible.
    Abogado, Derecho Inmobiliario

    El incumplimiento en los contratos de compraventa y el rol del INDECOPI en la regulación de sanciones leoninas: ¿Limites a la autonomía privada o control a favor del consumidor?

    Artículo escrito por Victor A. Espinoza Arias. La celebración de contratos de compraventa mediante la modalidad de compraventa en  planos ha ido creciendo exponencialmente en el Perú, según datos estadísticos en 2024,  se vendieron aproximadamente 21,479 viviendas...

      Agencia de seo