Artículo escrito por Esbet Mendez Michuy
Si eres denunciante o agraviado por un delito y has acudido al Ministerio Público con la esperanza de que se investigue y sancione a los responsables, quizás la noticia más frustrante que puedes recibir es que el fiscal a cargo ha decidido archivar tu denuncia. Sin embargo, el ordenamiento procesal penal peruano ha previsto un recurso específico para actuar frente a una decisión de archivo que no se considera ajustada a derecho. Este será el recurso de elevación de actuados, regulado en el quinto inciso del art. 334° del Nuevo Código Procesal Penal, que también es llamado “queja” en el art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este mecanismo permite que el denunciante o agraviado exija al fiscal a cargo del caso que remita lo actuado a su superior jerárquico (fiscal superior) para que este último revise si el archivo fue o no correcto. En ese sentido, la reciente Sentencia N° 671/2026 del Tribunal Constitucional —recaída en el Expediente N° 02692-2024- PA/TC—, ha tenido la oportunidad de analizar los alcances de esta herramienta y, sobre todo, de distinguirla de otras figuras con las que suele confundirse, como la queja por faltas en el ejercicio de la función fiscal (queja funcional). A partir de este caso, se pueden aprender lecciones valiosas.
Primero, no debe confundirse el recurso de elevación de actuados con una queja funcional. El art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público le otorga al recurso de elevación de actuados un segundo nombre: queja. Sin perjuicio de lo dicho, el art. 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece la posibilidad de interposición de queja contra fiscales cuando no ejerzan correctamente sus funciones.
La confusión entre ambas figuras es frecuente, y el Tribunal Constitucional ha tenido que delimitar sus contornos. En la sentencia que analizamos, el demandante pretendió utilizar la queja prevista en el art. 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público —que más bien tiene una finalidad disciplinaria— para impugnar una disposición fiscal. Sin embargo, como señalaron en el décimo noveno fundamento de la sentencia, este artículo no ampara ninguna elevación de actuados. Por ende, es importante tomar en cuenta que el art. 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público no otorga facultades para impugnar disposiciones fiscales y menos una disposición de archivo.
Segundo, uno de los aspectos más relevantes que aborda la Sentencia N° 671/2026 es el relativo a la notificación de la disposición de archivo. Más allá de lo resuelto en concreto, este pronunciamiento deja en evidencia una cuestión central para cualquier agraviado: el derecho de defensa del denunciante o el agraviado es vulnerado si no hay una notificación válida de la disposición de archivo. Si el fiscal no notifica válidamente la decisión de archivo, el denunciante o agraviado quedaría impedido de interponer oportunamente el recurso de elevación de actuados (véase el décimo fundamento).
Por lo tanto, es fundamental para el denunciante o el agraviado verificar que el domicilio procesal señalado sea claro y que incluya todas las referencias necesarias para que la notificación sea efectiva, como el nombre y número del edificio, la existencia de recepción, horarios, etcétera; conforme al Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades del Ministerio Público. De ese modo, se podrá conocer a partir de qué fecha inicia el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de elevación de actuados, atendiendo a que el plazo cuenta desde el día siguiente laborable de tenerse por notificada la disposición (art. 8°).
Tercero, el quinto inciso del art. 334° del Código Procesal Penal solo permite impugnar mediante este recurso la disposición de archivo, no otros actos fiscales. En el décimo octavo fundamento de la sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que el recurso de elevación de actuados tiene un objeto muy específico y limitado.
Este recurso impugnatorio solo procede contra una disposición fiscal de archivo o de reserva provisional. No cabe utilizarlo para impugnar otro tipo de disposiciones. En el caso que analizó el Tribunal Constitucional, el recurrente pretendió elevar en queja la Disposición N° 4, que había desestimado su solicitud de nulidad del archivo. Es decir, no la disposición de archivo en sí, sino una emitida posteriormente.
En la fiscalía se rechazó este intento asolapado de abusar del recurso de elevación de actuados porque la Disposición N° 4 no era una disposición de archivo, sino una decisión que resolvía una incidencia previa. La consecuencia fue que el recurrente perdió la oportunidad de cuestionar la Disposición N° 3 – disposición de archivo.
En conclusión, el recurso de elevación de actuados regulado en el quinto inciso del art. 334° del Código Procesal Penal es una herramienta que el ordenamiento jurídico otorga al agraviado o denunciante para combatir una disposición de archivo que considera injusta. Sin embargo, como ha quedado demostrado en la Sentencia 671/2026 del Tribunal Constitucional, su eficacia depende de que el afectado comprenda con claridad su naturaleza, su objeto estrictamente limitado al archivo o reserva provisional, y el plazo con el que se cuenta para utilizarlo.
En Senisse Abogados contamos con un equipo de abogados penalistas especializados en derecho penal que han acompañado a personas naturales y empresas en procesos complejos ante el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional. Somos reconocidos en Lima por nuestra defensa técnica, proactiva y orientada a resultados. Cada caso se analiza desde el primer contacto para construir una estrategia sólida, anticipar riesgos y proteger los derechos de nuestros clientes en cada etapa del proceso penal.








