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    Impugnación de la disposición de archivo: el recurso de elevación de actuados a la luz de la STC N° 02692-2024-PA/TC

    by | Jun 23, 2026 | Abogado, Derecho Penal

    Revisado por: Carlos Senisse

    Artículo escrito por Esbet Mendez Michuy

    Si eres denunciante o agraviado por un delito y has acudido al Ministerio Público  con la esperanza de que se investigue y sancione a los responsables, quizás la  noticia más frustrante que puedes recibir es que el fiscal a cargo ha decidido  archivar tu denuncia. Sin embargo, el ordenamiento procesal penal peruano ha  previsto un recurso específico para actuar frente a una decisión de archivo que no  se considera ajustada a derecho. Este será el recurso de elevación de actuados,  regulado en el quinto inciso del art. 334° del Nuevo Código Procesal Penal, que  también es llamado “queja” en el art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

    Este mecanismo permite que el denunciante o agraviado exija al fiscal a cargo del  caso que remita lo actuado a su superior jerárquico (fiscal superior) para que este  último revise si el archivo fue o no correcto. En ese sentido, la reciente Sentencia N°  671/2026 del Tribunal Constitucional —recaída en el Expediente N° 02692-2024- PA/TC—, ha tenido la oportunidad de analizar los alcances de esta herramienta y,  sobre todo, de distinguirla de otras figuras con las que suele confundirse, como la  queja por faltas en el ejercicio de la función fiscal (queja funcional). A partir de este  caso, se pueden aprender lecciones valiosas. 

    Primero, no debe confundirse el recurso de elevación de actuados con una  queja funcional. El art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público le otorga al  recurso de elevación de actuados un segundo nombre: queja. Sin perjuicio de lo  dicho, el art. 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece la posibilidad  de interposición de queja contra fiscales cuando no ejerzan correctamente sus  funciones.  

    La confusión entre ambas figuras es frecuente, y el Tribunal Constitucional ha  tenido que delimitar sus contornos. En la sentencia que analizamos, el  demandante pretendió utilizar la queja prevista en el art. 13° de la Ley Orgánica del  Ministerio Público —que más bien tiene una finalidad disciplinaria— para impugnar  una disposición fiscal. Sin embargo, como señalaron en el décimo noveno  fundamento de la sentencia, este artículo no ampara ninguna elevación de  actuados. Por ende, es importante tomar en cuenta que el art. 13° de la Ley  Orgánica del Ministerio Público no otorga facultades para impugnar disposiciones  fiscales y menos una disposición de archivo. 

    Segundo, uno de los aspectos más relevantes que aborda la Sentencia N° 671/2026  es el relativo a la notificación de la disposición de archivo. Más allá de lo resuelto  en concreto, este pronunciamiento deja en evidencia una cuestión central para cualquier agraviado: el derecho de defensa del denunciante o el agraviado es  vulnerado si no hay una notificación válida de la disposición de archivo. Si el  fiscal no notifica válidamente la decisión de archivo, el denunciante o agraviado quedaría impedido de interponer oportunamente el recurso de elevación de  actuados (véase el décimo fundamento). 

    Por lo tanto, es fundamental para el denunciante o el agraviado verificar que el  domicilio procesal señalado sea claro y que incluya todas las referencias  necesarias para que la notificación sea efectiva, como el nombre y número del  edificio, la existencia de recepción, horarios, etcétera; conforme al Reglamento de  Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades del Ministerio  Público. De ese modo, se podrá conocer a partir de qué fecha inicia el plazo de  cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de elevación de actuados,  atendiendo a que el plazo cuenta desde el día siguiente laborable de tenerse por  notificada la disposición (art. 8°). 

    Tercero, el quinto inciso del art. 334° del Código Procesal Penal solo permite  impugnar mediante este recurso la disposición de archivo, no otros actos  fiscales. En el décimo octavo fundamento de la sentencia, el Tribunal  Constitucional señaló que el recurso de elevación de actuados tiene un objeto muy  específico y limitado. 

    Este recurso impugnatorio solo procede contra una disposición fiscal de archivo o  de reserva provisional. No cabe utilizarlo para impugnar otro tipo de disposiciones.  En el caso que analizó el Tribunal Constitucional, el recurrente pretendió elevar en  queja la Disposición N° 4, que había desestimado su solicitud de nulidad del  archivo. Es decir, no la disposición de archivo en sí, sino una emitida  posteriormente. 

    En la fiscalía se rechazó este intento asolapado de abusar del recurso de elevación  de actuados porque la Disposición N° 4 no era una disposición de archivo, sino una  decisión que resolvía una incidencia previa. La consecuencia fue que el recurrente perdió la oportunidad de cuestionar la Disposición N° 3 – disposición de archivo. 

    En conclusión, el recurso de elevación de actuados regulado en el quinto inciso del  art. 334° del Código Procesal Penal es una herramienta que el ordenamiento  jurídico otorga al agraviado o denunciante para combatir una disposición de archivo  que considera injusta. Sin embargo, como ha quedado demostrado en la Sentencia  671/2026 del Tribunal Constitucional, su eficacia depende de que el afectado  comprenda con claridad su naturaleza, su objeto estrictamente limitado al archivo  o reserva provisional, y el plazo con el que se cuenta para utilizarlo.

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