La sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 00013-2024-AI declara infundada la demanda contra la Ley 31751 (llamada «Ley Soto), validando así su constitucionalidad en el ordenamiento peruano. Esto tiene un impacto importante para establecer el plazo de la suspensión de la prescripción de los delitos en el ámbito penal. En la práctica, esta norma ha acelerado el archivo de investigaciones penales prolongadas.
A continuación se presentan algunos argumentos que ha propuesto el Tribunal:
- El primer argumento central para defender esta ley es que los plazos de suspensión de la prescripción de la acción penal no pueden ser regulados por la jurisprudencia, sino que son materia de reserva de ley.
- El Tribunal es claro al señalar que los acuerdos plenarios de la Corte Suprema, como el 3-2012 o el 5-2023, si bien son reglas hermenéuticas respecto a casos en concreto que pueden ser aplicables a otros, aquello no implica que tengan fuerza vinculante para regular un instituto jurídico como lo es la prescripción que, en palabras del propio tribunal, forma parte del núcleo duro del debido proceso.
- Asimismo, si bien pueden servir como guía orientadora para los jueces, no pueden fijar reglas que sustituyan al legislador ni declarar la inconstitucionalidad de una ley. Por lo tanto, la decisión del legislador de establecer un plazo concreto (un año como límite máximo de la suspensión) es legítima y constitucional, llenando un vacío normativo que no podía ser suplido válidamente por un acuerdo plenario de la Corte Suprema.
- Otro argumento a favor de la constitucionalidad de la ley es respecto a la naturaleza jurídica de la suspensión de la prescripción dentro de esta institución jurídica Penal. La sentencia y los votos de los magistrados distinguen claramente entre interrupción y suspensión. La interrupción (artículo 83 del Código Penal) reinicia el cómputo del plazo de prescripción desde cero, y se justifica por actos internos del proceso, como las actuaciones del Ministerio Público o del juez. En cambio, la suspensión clásica (artículo 84 del Código Penal, antes de la reforma) detiene el cómputo, pero conserva el tiempo ya transcurrido, y procede únicamente cuando el inicio o continuación del proceso penal depende de una cuestión externa que debe resolverse en otro procedimiento (por ejemplo, una cuestión prejudicial que debe ser decidida por un tribunal distinto).
- El problema que la Ley 31751 viene a corregir es que el artículo 339.1 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) introdujo una causal de «suspensión» puramente interna: la formalización de la investigación preparatoria por el propio Ministerio Público. Dicha introducción se realizó sin límite temporal durante años para que posteriormente sea regulada jurisprudencialmente mencionando que la suspensión que hacía mención el código procesal penal debía equipararse, en cuanto al tiempo, a la interrupción regulada en el Código Penal. Dicha actuación a lo largo del tiempo vino generando una situación de incertidumbre jurídica para el imputado y vulnerando su derecho al plazo razonable del proceso y desnaturalizando al instituto jurídico en el camino. En ese sentido, la Ley 31751, al incorporar el segundo párrafo al artículo 84 del Código Penal, dispone textualmente que “la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”. Lejos de desconocer la institución de la suspensión, la ley la somete a un límite razonable que tiene que ser entendido en concordancia del cómputo temporal general que se obtiene en una prescripción extraordinaria.
- El Tribunal Constitucional considera que esta limitación es necesaria y proporcional, pues evita que la acción penal se mantenga ad infinitum (como señala el fundamento 24 de la sentencia del Pleno 177/2024, citada en la propia resolución). Lejos de favorecer la impunidad, la ley obliga al Estado a ser diligente en sus investigaciones dentro de plazos razonables, protegiendo al imputado inocente de una persecución eterna. Como acertadamente señala el magistrado Gutiérrez Ticse en su fundamento de voto, la ley no implica que jueces y fiscales dispongan de solo un año para investigar y condenar, sino que los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria se mantienen; lo que se regula es un «año extra» de suspensión, pero con un límite, con lo que se garantiza el equilibrio entre la persecución penal eficaz y el respeto a los derechos fundamentales.
En conclusión, la Ley 31751 es constitucional porque: (i) respeta la reserva de ley en materia penal, al ser el legislador y no la jurisprudencia quien debe fijar los plazos de suspensión de la prescripción; y (ii) corrige el desvío normativo que calificaba como «suspensión» un acto interno (formalización de la investigación) y le impone un límite temporal máximo de un año, protegiendo así el derecho al plazo razonable del proceso sin generar impunidad sistemática. La sentencia del Tribunal Constitucional, al declarar infundada la demanda, ha convalidado plenamente esta interpretación.
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