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    Caso Lizeth Marzano: ¿por qué un acuerdo económico con la familia de la víctima no terminaría con el proceso penal?

    by | Abr 30, 2026 | Abogado, Derecho Penal

    Revisado por: Carlos Senisse

    Artículo escrito por EsbetMendez Michuy

    El trágico fallecimiento de la campeona nacional de buceo Q.E.V.F. Lizeth Marzano, a raíz del atropello que sufrió el 17 de febrero de 2026 en el distrito limeño de San Isidro, ha conmocionado al país por las recientes revelaciones que rodean el curso de la investigación. Gino Marzano, hermano de la víctima, denunció que la familia de Adrián Villar, el conductor investigado, intentó comunicarse con ellos para “conciliar” ofreciendo dinero

    Ante el escrutinio ciudadano, aparece la siguiente pregunta: ¿acaso se puede pagar para evitar una pena? En el proceso penal peruano, existen acuerdos económicos que pueden concluirlo y otros que no; al respecto, existe una diferencia fundamental entre un acuerdo reparatorio, que extingue la acción penal, y una transacción extrajudicial sobre la reparación civil, que solo puede reducir la pena. En el presente artículo, se analizará esta distinción, así como las consecuencias que habría generado la denominada “conciliación” entre el Sr. Villar y la familia Marzano.

    El segundo párrafo del art. 4° de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN dice: “El Acuerdo Reparatorio es una herramienta procesal donde el Fiscal de Oficio, o a pedido del imputado o de la Víctima propongan un acuerdo y convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal”. En ese sentido, el sexto inciso del art. 2° del Código Procesal Penal señala frente a qué delitos procede, entre los que se incluyen los delitos culposos. Dicho de otro modo, es posible que, frente a un caso de homicidio culposo, el imputado convenga con la víctima respecto a una reparación civil y, de ese modo, finiquitar el proceso penal. No obstante, el acuerdo reparatorio —ante casos donde se aprecie concurso de delitos—, solo será aplicable si los otros delitos son de menor gravedad o afectan bienes jurídicos disponibles.

    Así pues, en primera instancia, el ofrecimiento del Sr. Villar del pago de una indemnización por daños y perjuicios a los herederos de Q.E.V.F. Lizeth Marsano, resulta viable conforme al art. 2° del Código Procesal Penal. El art. 111° del Código Penal establece un delito culposo y tanto el delito de omisión de socorro (art. 126°) como el de fuga del lugar de accidente de tránsito (art. 408°) establecen penas menores a la modalidad agravada del homicidio culposo con ocasión de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, por lo que el concurso del delitos —en este caso— no sería un impedimento para acudir a un acuerdo reparatorio.

    Este pago implicaría tanto la reparación por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), terminando con el proceso solo en el extremo del homicidio culposo y continuando para los otros dos delitos porque estos no son pasibles de someterse a un acuerdo reparatorio. Sin embargo, las víctimas no están en la obligación de acordar un monto con el agraviado, pues uno de los principios por los que se rige esta salida al proceso es la voluntariedad. Tal como señaló el hermano de la agraviada ante los medios de comunicación, su vida no tiene precio, por lo que se evidencia su negativa al ofrecimiento de parte del imputado. 

    Sin perjuicio de lo dicho, de lo que no se tiene seguridad es si el imputado habría intentado “conciliar” con el objetivo de arribar a un acuerdo reparatorio —y archivar el proceso— o de iniciar una transacción extrajudicial, pues esta última no tiene el mismo efecto. La transacción extrajudicial sobre la responsabilidad civil que provenga de un delito es una figura regulada en el art. 1302° y subsiguientes del Código Civil. De acuerdo con el art. 1302°, la transacción es un acuerdo mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso para evitar un pleito o finalizar el que está iniciado, teniendo dicho acuerdo valor de cosa juzgada.

    En el ámbito penal, el art. 1306° autoriza expresamente transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de un delito. Esto significa que el Sr. Villar pudo haber ofrecido una indemnización a cambio de que los deudos de Lizeth Marzano se comprometieran a no constituirse en actores civiles en el proceso penal o a iniciar un proceso civil paralelo. Es decir, a satisfacer una pretensión civil. Este tipo de transacción no extingue la acción penal.

    En consecuencia, aunque la familia Marzano hubiera aceptado el pago de la reparación civil, Adrián Villar seguiría siendo procesado penalmente por homicidio culposo, omisión de socorro y fuga del lugar de accidente de tránsito; la única diferencia es que, al haber reparado el daño, en un eventual juicio oral solo se debatiría sobre su responsabilidad penal, mas no civil. Asimismo, podría haber invocado el art. 46° del Código Penal para afirmar que reparó voluntariamente el daño ocasionado y ello sea considerado como circunstancia atenuante de la pena por homicidio culposo, más no su absolución. Por ende, un convenio respecto a la reparación civil ocasionada no necesariamente habría generado el archivo del caso.

    En resumen, es crucial que se comprenda que, incluso si la familia Marzano hubiera aceptado el ofrecimiento económico de Adrián Villar, los efectos en el proceso penal distarían mucho de lo que popularmente se puede creer. Por un lado, de haberse logrado un acuerdo reparatorio, este solo habría tenido como efecto el archivo del proceso en el extremo del homicidio culposo, pero la investigación por los delitos de omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito —ambos de naturaleza dolosa— habría continuado su curso regular, pudiendo llevar igualmente al Sr. Villar a una sentencia condenatoria.

    Por otro lado, si lo que se buscaba era una transacción extrajudicial sobre la responsabilidad civil, esta no habría puesto fin al proceso penal por ninguno de los tres delitos imputados; su único efecto habría sido resolver el aspecto indemnizatorio en cuanto a la familia Marzano, evitando la determinación de responsabilidad civil dentro del proceso penal o en un proceso diferente, y permitiendo al imputado invocar una atenuante (art. 46° del Código Penal) por reparación voluntaria del daño, más no su absolución. En ambos escenarios, el proceso penal sigue su camino: una indemnización puede reparar el daño civil, pero no te libera cuando hay delitos de por medio que el Estado está obligado a perseguir.

    Abogado, Derecho Inmobiliario

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