Artículo escrito por Pamela Denisse Armas Rojas.
La comisión de un delito no genera únicamente un daño directo a la víctima, sino que produce consecuencias que se proyectan sobre el entorno familiar tanto del agraviado como del imputado. Claramente, la privación de libertad de una persona impacta en sus padres, hermanos, pareja, hijos y otros integrantes del núcleo familiar, quienes se ven afectados emocional, social y económicamente.
A razón de ello, es que muchas veces suele ocurrir que los familiares tratan de encubrir los actos cometidos por sus seres queridos. ¿Cómo reacciona el poder punitivo ante ello? El ordenamiento jurídico penal no responde de manera automática con la imposición de una sanción, sino que introduce un criterio de moderación del reproche punitivo al reconocer que determinadas conductas de encubrimiento se explican por la especial intensidad de los vínculos familiares. En ese sentido, el Derecho Penal peruano prevé, a través de la excusa absolutoria recogida en artículo 406 del Código Penal, la exclusión de punibilidad cuando el encubrimiento se produce en el marco de relaciones estrechas debidamente acreditadas, en atención al principio de mínima intervención penal y a la protección constitucional de la familia como institución fundamental de la sociedad.
Excusa absolutoria y su relación con los tipos penales de encubrimiento
La excusa absolutoria prevista en el artículo 406 del Código Penal responde a la realidad social mencionada, al eximir de pena a quien comete encubrimiento personal o real1 cuando mantiene con el autor del delito una relación tan estrecha que hace comprensible su conducta. Esta institución no legitima el encubrimiento, sino que reconoce que el reproche penal, como expresión del ius puniendi del Estado, no puede desplegarse con igual intensidad cuando la conducta se explica por la especial fuerza de los vínculos familiares y afectivos, en atención al principio de mínima intervención del Derecho Penal.
En el plano dogmático, la Corte Suprema ha precisado que el encubrimiento constituye un tipo penal autónomo y que su esencia radica en favorecer la situación del autor del delito encubierto, siempre que el encubridor no haya intervenido como autor ni como partícipe del delito principal.
En ese sentido, en el Recurso de Nulidad N.° 440-2023, la Sala Penal Transitoria señaló que la conducta típica del encubridor recae sobre las huellas o pruebas del delito y persigue entorpecer la función jurisdiccional penal en su labor de averiguación y persecución de los delitos, precisando además que la esencia del injusto penal consiste en favorecer la situación del autor del delito encubierto (FJ 13, con remisión al FJ 4 del RN 2168-2010/Tumbes y al RN 1376-2005/Lima).
Por otro lado, desde una perspectiva dogmática complementaria, la Corte Suprema ha precisado que el delito de encubrimiento personal se configura mediante toda conducta orientada a sustraer al autor del delito de la persecución penal o de la ejecución de la pena, aun cuando no exista un proceso penal formalmente iniciado. Este criterio ha sido desarrollado en la Casación N.° 221-2012, Moquegua, al interpretarse el verbo rector “sustraer” en un sentido amplio, como toda acción material destinada a impedir que el autor del hecho punible sea investigado, perseguido o sancionado por la justicia penal (FJ 3.4).
Ahora, el fundamento último de la excusa absolutoria del artículo 406 del Código Penal se encuentra en la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la familia como institución básica de la sociedad. El artículo 4 de la Constitución Política del Perú reconoce a la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, imponiendo al Estado y a la comunidad el deber de protegerla. Esta protección se ve reforzada por los instrumentos internacionales de derechos humanos, que conciben a la familia como núcleo esencial de la vida social y como un espacio que debe ser resguardado frente a injerencias arbitrarias del poder punitivo. En ese marco, la excusa absolutoria se configura como una manifestación del principio de mínima intervención penal, en la medida en que el Derecho Penal cede frente a la especial intensidad de los vínculos familiares.
Sin embargo, ya se ha aceptado una comprensión amplia del concepto de familia la cual ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, precisó que no existe una definición única de familia y que esta no debe restringirse al modelo tradicional de padres e hijos, sino que puede abarcar a otros integrantes de la familia extensa, siempre que existan lazos personales cercanos. Este criterio resulta coherente con la noción de “relación estrecha” exigida por el artículo 406 del Código Penal, la cual debe ser apreciada a partir de la realidad afectiva concreta del vínculo y no únicamente desde categorías formales.
En consecuencia, dentro de la excusa absolutoria del encubrimiento personal pueden comprenderse no solo los padres, hijos y cónyuges, sino también padrastros, hijastros, convivientes, exconvivientes y otros integrantes del entorno familiar, siempre que se pruebe la existencia de una relación estrecha real y efectiva. No obstante, esta exención de pena no opera de manera automática ni absoluta, pues queda excluida cuando el encubridor ha participado en el delito principal o cuando el vínculo invocado carece de la intensidad afectiva exigida por la norma, como ocurre en los supuestos de mera amistad, conforme ha sido delimitado por la jurisprudencia suprema.
Aplicación de la excusatoria absolutoria
Ahora bien, como hemos mencionado, la aplicación de la excusa absolutoria no opera de manera automática, sino que exige la acreditación de una relación estrecha real entre el encubridor y el encubierto. Así, en el mismo Recurso de Nulidad N.° 440-2023, la Corte Suprema rechazó la aplicación del artículo 406 del Código Penal al no haberse probado una relación estrecha, señalando que la mera relación amical no resulta suficiente para configurar el supuesto excluyente de punibilidad (FJ 27.2).
En ese sentido la noción de “relación estrecha” no se limita al parentesco sanguíneo ni al vínculo matrimonial formal, sino que puede comprender relaciones familiares de hecho. En el Recurso de Nulidad N.° 3903-2013, Junín, la Corte Suprema estableció que el ocultamiento de un cadáver configura el delito de encubrimiento real; sin embargo, al tratarse de la conviviente del autor del delito, la conducta se encuentra amparada por la excusa absolutoria prevista en el artículo 406 del Código Penal, al existir un vínculo afectivo estrecho que justifica la exención de pena (FJ 3).
En esa misma línea, en el Recurso de Nulidad N.° 2956-2009, San Martín, la Corte Suprema consideró aplicable la excusa absolutoria a la exconviviente del autor del delito y a su hermano, al haberse acreditado que entre los implicados existía una relación estrecha derivada del vínculo familiar y afectivo, lo cual determinó la exclusión de punibilidad por aplicación del artículo 406 del Código Penal (FJ 6).
Asimismo, en el expediente P1201-51-2005, el órgano jurisdiccional, al recalificar la conducta como encubrimiento, valoró la reacción normal de un padre frente a su hijo en situaciones similares y extendió dicha valoración al vínculo padrastro–hijastro, señalando que el grado de afectividad existente entre ambos justificaba la aplicación de la excusa absolutoria, exonerando de responsabilidad penal al padrastro que intentó ocultar o alterar los rastros del delito cometido por su hijastro (Fundamento Jurídico VI).
Un ejemplo reciente que permite observar la aplicación práctica del análisis sobre el encubrimiento personal y la posible excusa absolutoria en virtud de la relación familiar se encuentra en el caso de la periodista Marisel Linares, quien ha sido formalmente incluida por la Fiscalía en la investigación por el presunto delito de encubrimiento personal en el marco de la muerte de la deportista Lizeth Marzano, tras un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2026 en San Isidro. En este caso, la Fiscalía Penal de San Isidro incorporó a Linares como investigada por encubrimiento a favor de su hijastro, Adrián Villar, quien enfrenta cargos por homicidio culposo, omisión de socorro y fuga del lugar de los hechos, a raíz de imágenes de cámaras de seguridad que habrían captado a la periodista junto a su hijastro horas después del accidente y de la ausencia inicial de una declaración formal sobre la identidad del conductor responsable.
Este ejemplo tiene especial relevancia para el análisis del artículo 406 del Código Penal, ya que pone de manifiesto cómo en un escenario real se debate de manera simultánea la investigación fiscal por encubrimiento personal y la eventual posibilidad de aplicar una excusa absolutoria fundada en una relación familiar estrecha. Como señalan expertos penalistas consultados en medios de comunicación, la relación “paternofilial” entre la periodista Linares y su hijastro podría ser el eje argumental para sostener la excusa absolutoria, siempre que se pruebe efectivamente el vínculo afectivo y se descarte cualquier participación activa en el delito principal o actos que dificulten de manera injustificada la acción de la justicia.
Conclusión
El análisis del artículo 406 del Código Penal permite afirmar que la excusa absolutoria en el delito de encubrimiento personal no constituye un privilegio arbitrario en favor del ámbito familiar, sino una opción de política criminal que reconoce los límites del reproche penal frente a la especial intensidad de los vínculos afectivos. El Derecho Penal, como mecanismo de control social de última ratio, no puede exigir comportamientos heroicos a quienes se encuentran inmersos en relaciones familiares estrechas, pues ello supondría desconocer la realidad humana que subyace a determinadas conductas de auxilio frente a la persecución penal de un ser querido.
En ese sentido, la excusa absolutoria del artículo 406 del Código Penal se presenta como un mecanismo de equilibrio entre la necesidad de garantizar la eficacia de la persecución penal y la protección constitucional de la familia como institución fundamental de la sociedad. No se trata de tolerar la impunidad dentro del ámbito familiar, sino de modular el ejercicio del poder punitivo del Estado en atención a la realidad social y afectiva que rodea determinadas conductas de encubrimiento, evitando una intervención penal desproporcionada que termine por erosionar el núcleo familiar sin aportar una ganancia real a la tutela de la administración de justicia.
Finalmente, en los casos mencionado se evidencia que la aplicación de la excusa absolutoria exige un análisis riguroso, orientado a verificar la existencia de una relación estrecha real y la ausencia de participación en el delito principal. Solo de este modo es posible preservar el carácter excepcional de la excusa absolutoria y evitar que esta se convierta en un espacio de impunidad injustificada, garantizando así una respuesta penal compatible con los principios de proporcionalidad, mínima intervención y protección de la familia en un Estado constitucional de derecho.








