Artículo escrito por Jhojan Pinto.
El presente artículo busca analizar las dudas que tienen muchos padres de familia que ejercen la tenencia y que desconocen si el derecho de sus menores hijos a pedir alimentos al otro padre tiene o no una fecha de vencimiento. La realidad es que muchos piensan que existe un plazo para pedirlos y que no hacerlo dentro del mismo, traería como consecuencia que el derecho de sus hijos se extinga, generándose así un perjuicio a la obtención de una pensión que garantice la comida, vestimenta, recreación, habitación, educación, asistencia médica, etc.
También hay desconocimiento sobre las diferencias entre el derecho a pedir los alimentos y la acción para pedir el pago de los devengados. Para dar respuesta a dichas dudas, este artículo ofrece un breve análisis de la institución de la prescripción extintiva, sobre cómo opera la suspensión en el transcurso del plazo de prescripción, las diferencias entre el derecho a pedir los alimentos y la acción que proviene del derecho alimentario. También se abordarán las normas pertinentes al derecho de los alimentos en el Perú.
Marco General de la Prescripción Adquisitiva
1.1 Definición
La prescripción es una institución del Derecho que establece que si el titular de un derecho no plantea su pretensión durante el tiempo establecido para hacerlo, ejercitando la acción correspondiente para que el juez lo declare y haga efectiva la pretensión, la ley imposibilitará su ejercicio futuro.
Por ejemplo, el derecho de prescribir le asiste al deudor, quien se libera de las pretensiones del acreedor con el que tiene entablada una relación jurídica, esto como consecuencia de su inacción y del transcurso del tiempo.
La prescripción se sustenta en consideraciones de orden público; por lo que, si el titular del derecho no ejercita la acción durante del plazo establecido por la ley para hacer efectiva su pretensión, el tiempo transcurrido permite la oponibilidad de la excepción.
El artículo 1989 de nuestro Código Civil señala al respecto que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. Fernando Vidal Ramírez al comentar este artículo señala que “la norma no tiene antecedente en nuestra codificación civil y postula la distinción de la acción del derecho, al preceptuar que no es este el que prescribe sino la acción. De este modo, el vigente Código ha adoptado un postulado que debe interpretarse en el sentido de que lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para alcanzar su tutela jurisdiccional”.
1.2 El inicio del decurso prescriptorio
El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse, esto es, desde que la pretensión del titular del derecho subjetivo puede ser planteada a un órgano jurisdiccional en su exigibilidad. Así lo establece el artículo 1993 del Código Civil que mantiene el principio romanista de la actio nata, según el cual actioni nondun natae non praescribitur. Por actio nata debe entenderse, según COVIELLO, la que se debe ejercitar, y que ello, no obstante, no se ha ejercitado.
En efecto, el artículo 1993 del Código Civil se refiere a la accesio temporis cuando prescribe lo siguiente: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. En consecuencia, el inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse.
El artículo 1993 comentado comprende a los sucesores del titular del derecho que pueden hacer valer la pretensión, lo que evidencia que la prescripción no sólo se inicia y corre contra el titular del derecho, sino además contra los causa-habiente quienes suceden al titular, ya sea como cesionarios o como herederos, por actos inter vivos o mortis causa.
1.3 El cómputo del decurso prescriptorio
El cómputo del decurso prescriptorio es el conteo del tiempo para que una acción legal expire por inactividad del titular. Inicia desde el día en que la acción nace, esto es, desde que puede ejercitarse, debiendo ser tal un día hábil; y, a partir del día siguiente en que puede ejercitarse la acción (art. 1993 del Código Civil) hasta el día de vencimiento, contabilizándose por días enteros (computatio civilis), hábiles o inhábiles. Se cumple al finalizar el último día del plazo (art. 2002 del Código Civil), el cual debe estar completamente transcurrido. Por último, el decurso del plazo prescriptorio de la acción comienza cuando el derecho del que emana es exigible y libre de modalidades.
1.4 La suspensión del decurso prescriptorio
Respecto a la suspensión del decurso prescriptorio, el artículo 1995 del Código Civil prescribe lo siguiente: “Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”.
Está claro que la suspensión pausa el plazo del decurso prescriptorio debido a un hecho, reanudándose posteriormente con el tiempo que restaba. Esto es, producida la suspensión, el decurso prescriptorio se detiene mientras subsista la causal pero sin anular el tiempo transcurrido, para después de desaparecida la causal, al reanudarse el decurso se le adicione el tiempo transcurrido hasta completar el plazo prescriptorio.
El profesor Fernando Vidal señala que el decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción. Independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley. De ahí, que el concepto de la suspensión se configure por el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es, de la paralización del tiempo hábil para prescribir.
La imprescriptibilidad del derecho alimentario
Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, del artículo 486 del Código Civil se puede inferir que el derecho a pedir los alimentos por el acreedor alimentario es imprescriptible, pues dicho precepto normativo establece lo siguiente: “La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista (…)”.
Claro está que las únicas causas de extinción de la obligación de pasar alimentos son la muerte del obligado o del alimentista, esto es, de quien se encuentra en estado de necesidad (acreedor alimentario); por lo que, se deduce que el derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
Puntualizamos que resulta imprescriptible el derecho a alimentos, más no la acción que proviene de pensión alimenticia, que prescribe a los quince años (artículo 2001 inciso 5 del Código Civil). Ello se explica porque el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria se concreta necesariamente en una prestación de contenido patrimonial (pecuniaria, generalmente). Se trata de un derecho creditorio y sujeto, por tanto, a principio de prescriptibilidad. El deber de asistencia emanado del estado de familia es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales correspondientes (como la que acabamos de mencionar).5
Si bien no existe norma que señale expresamente el carácter imprescriptible del derecho alimentario, en realidad no se concebiría la prescriptibilidad del derecho a los alimentos, el cual nace y se renueva constantemente, conforme surgen nuevas necesidades. El hecho que el alimentista no haya solicitado anteriormente una pensión de alimentos no quiere decir que no lo pueda hacer ahora, si la causa que determina su estado de necesidad se mantiene. Esto solo evidencia que hasta entonces ha podido sortear sus dificultades sin necesitar la asistencia del deudor alimentario.
Sucede muchas veces que el niño, a quien se presume su estado de necesidad, es atendido en todas sus necesidades por la familia de la madre, mientras que el padre se mantiene ausente, esto es, no cumple con su obligación de solventar las necesidades de su hijo. Sin embargo, esta situación asistencial de la familia puede verse terminada, lo que posibilita a demandar los alimentos al padre, pues este derecho es imprescriptible.
Puede darse otro caso en el cual la madre demandó alimentos a favor de su menor hijo contra el padre de éste. Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine un monto en la pensión de alimentos a cargo del padre y habiendo transcurrido quince años, periodo en el cual el alimentista no solicitó la ejecución forzada, en principio se ha extinguido la pretensión de cobro de la pensión alimenticia, pues existe otro aspecto a considerar como la suspensión del plazo prescriptorio establecido en el artículo 1994 del Código Civil.
Por consiguiente, transcurrido los quince años, plazo por demás razonable, se extingue la pretensión dirigida a cobrar las pensiones de alimentos devengadas. Este plazo tiene un sentido, pues si el alimentista no accionó dentro de dicho plazo para el cobro de las pensiones devengadas, se entiende que la madre del menor pudo hacerse cargo de la subsistencia del menor, habiéndose vuelto en innecesario la asistencia del obligado alimentario.
La prescripción de las pensiones devengadas
El artículo 2001 inciso 5 del Código Civil dispone lo siguiente: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia”.
Por lo general los jueces ordenan que la pensión alimenticia se pague mensualmente, para atender las carencias del alimentista generadas en dicho periodo. Las pensiones alimenticias, por consiguiente, se devengan por periodos de tiempo. Siendo así, es razonable sostener que el plazo de prescripción de la pensión alimenticia no empieza a correr desde la fecha en que la sentencia estimatoria de primera instancia es notificada a las partes (C.P.C.: artículo 566) sino desde el momento (día, mes y año) en que la pensión correspondiente a cada periodo es exigible al obligado. A manera de ejemplo: supongamos que el juez ordenó a “X” asistir al menor “Y” con una pensión de alimenticia de 500 soles, a pagar los días 15 de cada mes, y es en esta fecha de cada mes y año en que la obligación alimenticia (expresa y cierta) adquiere exigibilidad. Luego, el plazo prescriptorio de dos años para el cobro de la pensión alimenticia se computa por separado, es decir, por cada periodo vencido, y no desde la notificación de la sentencia de primera instancia.
Supuesto de suspensión del decurso prescriptorio durante la vigencia de la patria potestad
Las causales de suspensión del decurso prescriptorio deben encontrarse establecidas en la ley, las cuales se fundan en la incapacidad de las personas o en las relaciones que existen entre ellas, como lo es la relación entre los padres y sus hijos menores de edad, esto es, mientras dure la patria potestad.
El artículo 1994 del Código Civil señala una serie de causales de suspensión de la prescripción, dado que este pequeño artículo de opinión se ocupa del derecho de alimentos a favor de los menores, nos centraremos en el estudio del inciso 4 de dicho precepto normativo, el cual señala que se suspende la prescripción entre los menores y sus padres mientras dure la patria potestad.
El artículo 1994 inciso 4 del Código Civil al regular la suspensión del decurso prescriptorio, prescribe que se suspende la prescripción entre los menores y sus padres durante la vigencia de la patria potestad, esto quiere decir que si el obligado alimentario (cualquiera de los padres del menor) no cumple con el pago de las pensiones devengadas establecidas por el juez, el alimentista mientras conserve la condición de menor de edad podrá exigir al obligado alimentario el pago de dichas pensiones devengadas y no pagadas aún habiendo transcurrido los quince años para que opere la prescripción; por lo que, en términos prácticos, la acción de cobro de las pensiones devengadas sería imprescriptible.
La razón de la suspensión es obvia: el representante tiene que obrar en interés y no en contra del representado; el representado, debido a su incapacidad, no puede obrar sino a través de su representante. Ergo, a fin de evitar el conflicto de intereses (que implique p.e. una suspensión de la patria potestad, la sustitución del tutor o curador) el ordenamiento opta por suspender el decurso prescriptorio respecto de cualquier relación jurídica que podría existir entre el incapaz y su respectivo representante legal.
Conclusiones
- Por la prescripción, si el titular de un derecho no plantea su pretensión durante el tiempo establecido para hacerlo, ejercitando la acción correspondiente para que el juez lo declare y haga efectiva la pretensión, la ley imposibilitará su ejercicio.
- Si bien la imprescriptibilidad como característica del derecho alimentario no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, del artículo 486 del Código Civil se puede inferir que lo es, pues dicha norma solo contempla como causales de extinción de la obligación alimentaria la muerte del alimentista o del obligado alimentario.
- No resulta posible la prescripción del derecho alimentario por cuanto se estaría dando lugar a renunciar al derecho a la vida, el cual se encuentra íntimamente ligado a la percepción de los alimentos, q.ue es todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación recreación, etc. Por lo que, mientras subsista el estad de necesidad.
- Resulta imprescriptible el derecho a alimentos, más no la acción que proviene de la pensión alimenticia, el cual prescribe a los quince años contabilizados desde su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2001 inciso 5 del Código Civil.
- Se suspende la prescripción entre los menores y sus padres durante la vigencia de la patria potestad, generando objetivamente que la acción de cobro de las pensiones devengadas sea imprescriptible.








