Artículo escrito por Victor Espinoza
Hace poco en el Estudio Senisse Abogados tuvimos un caso que nos llamo la atención, resulta que una de nuestras clientes fue demandada en un proceso civil mediante la figura de interdicto de recobrar, proceso que se encuentra regulado desde el articulo 603° y siguientes del código procesal civil y que básicamente señala que:
Artículo 603. Interdicto de recobrar
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Es decir, el interdicto resulta aplicable en el caso el demandante haya poseído un inmueble y este haya sido perturbado (despojado de la posesión que venia ejerciendo) siendo que la parte demandada haya causado el acto de despojo siendo que dicho acto se sigue ejerciendo en el tiempo no permitiendo que el demandante ejerza posesión. Esto quiere decir que necesariamente la persona que es perturbada haya ejercido la posesión, no se discute el derecho a la posesión en el inmueble sino que se haya probado el ejercicio de la posesión en el inmueble, por lo que no importa si se tenia derecho o no a ejercer posesión sino que se haya efectuado el acto factico de ocupación respecto del inmueble. Asimismo, que el acto perturbatorio lo haya efectuado la persona demandada, por lo que si esta no ha causado afectación al ejercicio de la posesión se estaría incurriendo en falta de interés para obrar puesto que la persona que ocupa el inmueble podría estarlo poseyendo en función de algún derecho también.
Cabe precisar que, dentro del proceso de interdicto, se debe contabilizar que el plazo para solicitar tutela ante el juzgado no debe de exceder del año, ya que en caso contrario no podrá solicitarlo mediante este proceso. Transcurrido el plazo, se tendría que recurrir a otras figuras que tienen un efecto muy similar para recuperar la posesión como es el desalojo y la reivindicación, figuras que vamos a analizar de forma comparativa en el presente artículo.
Retomando la figura del interdicto de recobrar, y puntualmente en nuestro caso, lo que señala el juez de primera instancia es que para poder despojar a alguien de la posesión y poder recurrir al interdicto de recobrar, cuya esencia es regresar al estado posesorio anterior y cesar la perturbación, es necesario haber poseído, lo cual si no es probado por la parte demandante carecería de sustento legal por lo que lo correcto es emitir sentencia declarando infundada la demanda como se dio en el caso, porque no estamos frente a un escenario de desalojo regulado en el artículo 585° del Código Procesal Civil, donde si se analiza el derecho a la posesión, es decir, contar con titulo posesorio necesario para ocupar un inmueble independiente si lo ocupa antes o no, basta aquí entonces demostrar el derecho a la posesión en función a la facultad que le designa el Código.
Ahora, respecto de la naturaleza o efectos de la emisión de la sentencia de desalojo, lo que se busca el recuperar el inmueble y retirar a la personas o personas que ocupan el mismo puesto que estas no tendrían derecho a seguir ocupando, a diferencia del interdicto que lo busco, esencialmente no es la desocupación de personas sino atacar el hecho perturbatorio, son sutiles diferencias que en la práctica los abogados desconocen y piensan que se puedan utilizar estrategias procesales indistintamente. Como se ha visto, tanto el interdicto como el desalojo buscarían que el demandante recupere la posesión, pero bajo escenarios totalmente distintos.





