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      Senisse Abogados

        ¿Eres víctima de difamación? Descubre cómo actuar

        Nota escrita por Ronny Santillán.

        ¿Qué es el delito de difamación?

        Los delitos contra el honor se encuentran regulados en los artículos 130 (injuria), 131 (calumnia) y 132 (difamación) del Código Penal, no obstante, solo este último puede ser sancionado con pena privativa de la libertad.

        Ahora bien, el delito de difamación sanciona a aquel sujeto que “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. Dicha conducta puede ser sancionada hasta con dos años de pena privativa de libertad.

        Así también, si la difamación guarda relación con el artículo 131 del Código Penal (difamación calumniosa), la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años.

        Por otro lado, “si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

        Así pues, para su configuración, el delito de difamación requiere que una persona atribuya a otra, hechos falsos como cualidades o conductas impropias que tengan como finalidad afectar el honor del agraviado. Dicha atribución tiene que darse ante otras personas ya sea de manera presencial, virtual (redes sociales) o por medio escrito.

        ¿Qué hacer si una persona me ha tribuido hechos falsos?

        Si una persona ha sido víctima de actos difamatorios lo recomendable siempre será que, una vez que se haya tomado conocimiento de los hechos, inmediatamente se envíe una carta notarial a la persona que ha propalado dichas manifestaciones.

        Por lo general se insta a que, en un plazo no mayor de 48 horas, se rectifique de lo manifestado en igual grado y proporción de las declaraciones difamatorias, esto es, si los actos ilícitos ocurrieron por medio de un programa televisivo, las disculpas tienen que ser también por dicho medio, de manera que, la rectificación pueda tener eficacia ante la comunidad.

        Ahora bien, hay que dejar en claro que, el envío de una carta notarial no es un requisito formal para presentar una querella, sin embargo, siempre es recomendable agotar todas las vías previas que puedan solucionar un conflicto entre ambas partes y dejar el Derecho Penal como la última vía para remediar disputas.

        Es oportuno recordar que, por regla general, cuando se presenta una denuncia ante las autoridades, estas asumen la titularidad de la acción penal e impulsan la investigación para dilucidar el caso, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Penal, en el caso del delito de difamación, el ejercicio de la acción penal es privada, esto es, la parte que presente la querella es la que tiene que presentar pruebas e impulsar el caso para que se pueda acreditar sus postulados.

        Aspectos jurisprudenciales para tener en cuenta al momento de interponer una querella

        Cuando se presenta una querella, se debe de buscar acreditar que, la persona que ha realizado la conducta difamatoria a actuado con dolo y con ánimo de difamar, específicamente, la Corte Suprema Recurso de Nulidad Nº 411-2014/Lima de fecha 19 de julio de 2024, fundamento 19, ha enfatizado que, “en cuanto a la tipicidad subjetiva, se debe verificar, de manera adicional al dolo, que concurra en el presunto autor un elemento de tendencia interna trascendente, que se presenta como propósitos especiales. En este caso nos referimos al animus difamandi, entendiendo como la intención de lesionar el bien jurídico del honor, ya sea de forma expresa o inducida de las circunstancias.”

        En igual sentido, nuestra Corte Suprema también ha sido clara al señalar que, el autor del delito de difamación tiene que actuar con un claro desprecio hacia la verdad, esto es, que los actos difamatorios hayan sido realizados de manera consciente y voluntaria. Específicamente, el Recurso de Nulidad 1097-2019/Lima de fecha 3 de setiembre de 2020, fundamento noveno, ha determinado que, “en consecuencia, como sostuvo en su día la jurisprudencia estadounidense en el caso New York Time Company Vs. Sullivan (mil novecientos sesenta y cuatro), las imputaciones falsas de hechos públicos cuando se llevan a cabo con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (actual malice) [VIVEN ANTÓN, TOMAS y otros: Derecho Penal – Parte Especial, 3ra edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 688].”

        Así las cosas, al momento de presentar una querella, tiene que adjuntarse medios probatorios que acrediten que dicha conducta ha sido realizada de manera dolosa y con un claro desprecio a la verdad.

        ¿En qué casos no existe difamación?

        De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Penal, el delito de difamación no se configurará cuando se trate de “las ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.”

        Así también, no estaremos ante el delito de difamación cuando nos encontremos ante actos vinculados a críticas literarias, artísticas o científicas, o, cuando se haga referencia a “apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.”

        En los casos mencionados anteriormente, los hechos que puedan ser realizados bajo dicho contexto, no podrán ser catalogamos como actos difamatorios, no obstante, cuando las acciones vayan direccionadas hacia otro objetivo distinto de lo determinado en el artículo 133, por ejemplo, cuando se haga referencia a actos difamatorios de la vida privada de un autor y no de su obra, estos si pudieran ser materia de una querella, en dicha situación, se deberá de analizar caso por caso.