Introducción
En el proceso penal el Ministerio Público tiene una gran responsabilidad en la determinación de los hechos. Esto nos lleva a preguntarnos ¿por qué? porque la fiscalía tiene la obligación de preguntarse cuáles fueron los hechos que suscitaron el problema en cuestión y, acorde con ellos, determinar de manera clara y precisa cuáles son los hechos jurídicos relevantes que merecen una investigación penal, puesto que estos servirán como base para las demás fases del proceso. De esta manera, el Ministerio Público deberá centrar su investigación únicamente sobre los hechos con relevancia penal y sustento probatorio. Ello no solo evitará juzgamientos innecesarios, sino que, además, impedirá someter al imputado al siempre tormentoso juzgamiento.
Ahora bien, si aparecen indicios reveladores que den cuenta de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, entonces este dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
Es así que los hechos que fueron investigados estarán contenidos en la disposición de formalización, la cual contendrá:
- El nombre completo del imputado;
- Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
- El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
- Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
Con posterioridad, durante la etapa intermedia, la discusión se centrará en la determinación exacta y debidamente definida de los hechos que el Fiscal consigna en su requerimiento acusatorio, así como en la evaluación de los elementos de convicción ofrecidos para sustentar dichos hechos. En ese contexto, resulta fundamental que el representante del Ministerio Público incorpore en su acusación únicamente aquellos hechos que fueron previamente comprendidos en la disposición de formalización, aun cuando se plantee una calificación jurídica distinta. De no observarse ello, las defensas se encontrarán habilitadas para formular cuestionamientos u observaciones respecto de la introducción de hechos que no formaron parte del debate previo.
Después de ello, de concluida la etapa intermedia, se desarrolla el Juicio Oral en base a la acusación ya saneada. Es así que, la sentencia que finaliza con el proceso penal deberá de ser emitida en base a los hechos descritos en la acusación; es decir, deberá guardar congruencia.
En conclusión, tal como se aprecia, la correcta y oportuna individualización del hecho por parte del Ministerio Público desde su etapa inicial reviste una importancia fundamental para el adecuado desarrollo de la investigación, toda vez que, conforme se ha explicado de manera sucinta en las distintas fases del proceso penal, el hecho no solo da lugar al inicio del procedimiento, sino que además constituye la base estructural sobre la cual este se edifica.
Jurisprudencia y doctrina sobre imputación necesaria
De este modo, al conocer con claridad la imputación concreta formulada por el Ministerio Público, la defensa estará en condiciones de identificar el tipo penal sobre el cual estructurará su teoría del caso, formular las premisas fácticas a partir de los hechos atribuidos y orientar la búsqueda de los medios probatorios necesarios para sustentar cada una de dichas premisas. En efecto, el conocimiento de los hechos relevantes permite al abogado defensor elaborar coherentemente su teoría del caso con base en la información proporcionada por el Ministerio Público, incorporar el relato del imputado y construir las proposiciones fácticas que sostendrán su estrategia de defensa
En la misma línea el Expediente N° 00039-2018-7-5002-JR-PE-02 en su fundamento jurídico 7.14., ha determinado que:
Al delimitar los cargos, le otorga la oportunidad a la defensa para recaudar y ofrecer los elementos de descargo en la investigación y en la etapa intermedia (arts. IX.1 del TP, 84.5 y 321.1 del CPP) para refutar la imputación penal y civil; así como la imputación suficiente se proyecta, entre otros, sobre los requerimientos fiscales (medidas limitativas o restricción de la libertad) y el control jurisdiccional para imponer o no la “prisión preventiva”, el impedimento de salida del país, el levantamiento del secreto de las comunicaciones, etc., o amparar la excepción de prescripción de la acción penal, etc.
Conociendo de manera detallada los hechos, a través del expediente que deberá ser proporcionada por el Fiscal, la defensa técnica del imputado no sólo podrá formular la estrategia legal adecuada para hacer respetar los derechos fundamentales de su patrocinado, sino que también le permitirá cuestionar la Disposición de Inicio de Investigación Preliminar, la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria o el Requerimiento de Acusación, los cuales contendrán, en principio, el relato pormenorizado de los hechos atribuidos.
Ahora, ya entrando al tema de la conceptualización de la imputación, tenemos, en primer lugar, lo mencionado por el prof. Asencio Mellado el cual determinó que:
La imputación en la realidad, no se basa en un ilícito penal concretado en sus elementos típicos, sino en la mera aparición de sospechas cuyo fundamento es la existencia de datos por sí mismos incapaces de fundamentar la sujeción cierta de una persona a un proceso, pues es la sospecha o la mera posibilidad de que el delito exista, lo que determina la apertura y mantenimiento, en ocasiones durante años, de investigaciones prospectivas e ilimitadas.
En la misma línea, el prof. Julio Maier se refiere al principio de la imputación necesaria en los siguientes términos:
La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal. La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción, acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y la proporcione su materialidad concreta.
Desde el lado jurisprudencial, la Casación N° 814-2015/Junín, f.j. 6, señala respecto a la imputación que:
Esta debe ser entendida como la exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuyen a una persona, a la que el titular de la acción penal, le comunica la acción punible que le atribuye, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes.
De igual manera, se tiene la Casación N° 392-2016/Arequipa, f.j. 14, la resolución determinó, respecto a la imputación, que esta es:
La afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal.
Solo de esta manera, el investigado podrá conocer el por qué de su proceso para así habilitar el ejercicio de su derecho a la defensa. Acorde con el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 69, el cual se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano como miembros del Tribunal Constitucional, y la falta de un debido proceso, se menciona que:
El derecho de defensa es entendido dentro de nuestro sistema jurídico como un reflejo intrínseco del derecho al debido proceso, en la medida que este último derecho se ha de entender como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos
No obstante, lejos de saber cuáles son sus manifestaciones, se presenta una gran problemática referente a ¿desde cuándo nace o surge el ejercicio del derecho de defensa? Un primer camino para la solución de esta problemática sería recurrir a los diversos tratados internacionales como la CADH o el PIDCP, los cuales mencionan, respectivamente, que:
8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas […]
Siguiendo esta línea, en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, el tema de la comunicación previa y detallada al imputado es desarrollado en detalle, señalando cómo la persona investigada por la comisión de un delito, tiene desde el primer momento de esa investigación derecho a esa comunicación, para que así pueda ejercer apropiadamente la Defensa, pues de lo contrario esta se limitaría solo a ciertas etapas procesales con el consecuente perjuicio para la persona, como lo indican el párrafo 29 de dicha sentencia:
El derecho de defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada.
Con todo lo mencionado hasta ahora, se denota que es la imputación la que abre camino al derecho de defensa. Lo cual es corroborado por la casación N° 413-2014 Lambayeque, la cual determina que “el imputado tiene derecho a defenderse desde que se le hace la imputación, con el inicio de la primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección o defensor público”.
Ahora, eespecto a la estructura de la imputación concreta el Tribunal Constitucional, en su EXP. N.° 03987-2010-PHC/TC, FJ. 38, precisó la existencia de tres elementos configuradores. Estos son:
- La existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo.
- La calificación jurídica.
- La existencia de evidencia o de medios de convicción.
Ante ello, los podemos precisar de la siguiente manera:
Elemento fáctico
La Corte Suprema de Justicia de la República, Expediente n.° 00039-2018-7-5002-JR-PE-02, f.j. 7.14, ha establecido que, este presupuesto exige que la imputación contenga una descripción detallada, cierta, precisa, clara (no gaseosa, no genérica, no incierta o no impersonalizada) e individualizada de los hechos (con un lenguaje descriptivo, sencillo y entendible dirigido al ciudadano/persona y no uno de carácter normativo), desarrollada por el imputado en el hecho punible, en un marco de espacio (¿dónde?), modo acción (¿cómo?) y tiempo (¿cuándo?).
Este requisito se encuentra plasmado en el Art. 349 numeral 1 Inciso b del CPP: “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. Esto es, exige que sea debidamente individualizada y precisa”.
Elemento jurídico
Este requisito se encuentra plasmado en el Art. 349 numeral 1 Inciso d, e, f, g del CPP: “d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo”.
La Corte Suprema de Justicia de la República, Expediente n.° 00039-2018-7-5002-JR-PE-02, f.j. 7.14, ha establecido que el elemento jurídico exige la precisión de la conducta fáctica en relación a la calificación o tipificación jurídica de manera provisional, es decir, que se detalle la ley penal aplicable, el tipo penal, la modalidad típica, los elementos objetivos y subjetivos, sobre la base de ello se realizará la subsunción normativa del supuesto de hecho y de la conducta en el tipo penal.
Elemento probatorio
Uno de los requisitos exigidos para formular acusación es que se verifique la existencia de base probatoria suficiente para pasar a juicio oral. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la LOMP que establece expresamente que el Fiscal formulará acusación “si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado”. Además, se encuentra plasmado en el Art. 349 (CPP) numeral 1 Inciso c) los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, y h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.
El elemento probatorio se relaciona con el “principio de intervención indiciaria”, el cual requiere que la imputación que se formula contra un investigado, en su sustento, tenga una justificación y debe estar apoyado en algún material probatorio (sospecha de la comisión, indicios reveladores o elementos de convicción suficientes), pues no se requiere que este material probatorio justifique la validez o falsabilidad del hecho incriminado (corroboración o no), sino que sustente la vinculación del investigado/procesado con el hecho.
Conclusión
En ese sentido, el principio de la imputación necesaria constituye un eje fundamental del proceso penal, pues garantiza el respeto al debido proceso y al derecho de defensa desde el inicio de la investigación. Su correcta aplicación obliga al Ministerio Público a formular una imputación clara, precisa y circunstanciada, sustentada en hechos concretos, una calificación jurídica provisional y elementos de convicción suficientes, delimitando así el objeto del proceso y evitando investigaciones genéricas o arbitrarias que coloquen al imputado en una situación de indefensión. Ya que, no solo legitima la actuación fiscal, sino que permite al investigado conocer con exactitud los cargos que se le atribuyen, estructurar adecuadamente su teoría del caso y ejercer una defensa técnica eficaz durante todas las etapas del proceso penal. De este modo, el principio de imputación necesaria se erige como una garantía esencial frente al ejercicio desproporcionado del poder punitivo del Estado, asegurando un proceso penal coherente, congruente y respetuoso de los derechos fundamentales.





