El delito de difusión de imágenes íntimas sin consentimiento está regulado en el artículo 154‑B del Código Penal, incorporado mediante el Decreto Legislativo N.º 1410 de 2018 y modificado por el DL 1625 del 2024. La norma sanciona con penas de dos a cinco años de prisión a quien “sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes… con contenido sexual”. Dichas penas aumentan si la víctima mantuvo relación de pareja o se emplean redes sociales —de tres a seis años—, o si la víctima es menor de edad.
¿Qué dice la jurisprudencia peruana sobre este delito?
De momento, solo es pública una sentencia en relación específica a este delito. En un fallo de la Corte Superior de Lima Este (Exp. 00122‑2020‑3208), el Juzgado Penal Unipersonal absolvió a la imputada del delito porque la presunta víctima “se autopuso en peligro”, al haber enviado previamente sus imágenes intimas por WhatsApp a su expareja, siendo que la imputada (que accedió al teléfono de la ex pareja) «solo las compartió», interpretando el juez que no existió violación objetiva del tipo penal. Pese a lo anterior, esta interpretación no es generalizable. El enfoque mayoritario en la jurisprudencia peruana —y en doctrina— se basa en que el delito persiste aunque el material del delito se hubiera obtenido con consentimiento inicialmente, pues en este caso la clave está en la “difusión sin autorización”. Es de resaltar además que algunos criterios de esta sentencia no podrán ser invocados en el futuro, toda vez que desde 2024 el delito de difusión de imágenes íntimas ha dejado de ser de acción penal privada y ahora es perseguido por el Ministerio Público.
Para abundar en lo anterior, debemos señalar que la jurisprudencia peruana se decanta por interpretaciones más cercanas a las de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Exp. 00958-2019-0901) en donde el Juez Penal Unipersonal declaró culpable al imputado por el delito de acoso sexual (artículo 176-B del CP). Este caso reviste especial interés pues la conducta del impuitado incluyó la comisión del delito regulado en el artículo 154‑B (que entendemos no fue invocado al ser en ese momento de acción privada). Pese a que en este caso la presunta víctima también ejecutó una acción que podría considerarse como «autopuesta en peligro» al haber entrado en contacto y mantenido diálogo con el agresor, el juez ponderó la acción en su contexto y determinó que no podía caber consentimiento en las interacciones analizadas y reconocidas por el imputado.
¿Qué podemos esperar en el futuro?
Como lo mencionamos, recientemente en 2024 el delito de difusión de imágenes íntimas sin consentimiento ha sufrido diferentes cambios, sumándose al tipo penal dos características importantes: (1) Que ya no es necesario que las imágenes íntimas se hubieran obtenido con el consentimiento de la víctima, lo que implica que ahora es posible denunciar a cualquier persona que difunda estos materiales, sea el receptor original o los siguientes; (1) Que ahora se incluye el acto de generar las imágenes mediante medios tecnológicos, lo que significa que quedan incluidos los contenidos generados por tecnologías como la inteligencia artificial (mejor conocidos como «deepfakes»).
En ese sentido, esperamos conocer mayores desarrollos jurisprudenciales en los próximos años, no solo porque ahora las víctimas pueden proceder con sus denuncias directamente ante la Policía Nacional y el Ministerio Público, sino al previsible incremento de conductas criminales asociadas al uso de nuevas tecnologías.





