Q

Agenda una Consulta

Escríbenos por WhatsApp:

O llena el formulario:


    Q

    Agenda una Consulta

    Escríbenos por WhatsApp:

    O llena el formulario:


      Q

      Senisse Abogados

        ¿Debe el imputado probar su inocencia? El caso del lavado de activos

        Artículo escrito por Tania Rodríguez Gonzales.

        El delito de lavado de activos es relativamente reciente en el sistema jurídico peruano, lo que ha generado debates importantes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. En los últimos años, ha sido uno de los tipos penales más discutidos en los órganos jurisdiccionales, especialmente en lo que respecta al rol de la prueba.

        ¿Qué es la prueba en el proceso penal?

        La prueba es el arma central mediante el cual las partes acreditan los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas. En el proceso penal, la prueba tiene una doble dimensión: por un lado, es una garantía del imputado frente al poder punitivo del Estado; por otro, es el medio necesario para que el órgano jurisdiccional forme convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal. A diferencia del proceso civil, donde las partes pueden estar en igualdad de condiciones, en materia penal el Estado asume la carga de probar la acusación.

        Por tanto, la carga de la prueba en el proceso penal recae exclusivamente en el Ministerio Público, y su función esencial es acreditar más allá de toda duda razonable la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado. El imputado, por su parte, no tiene obligación de probar que es inocente, sino que puede ejercer su derecho de defensa a través del uso estratégico de los medios probatorios, si así lo considera útil para su caso.

        Uno de los temas más debatidos en el contexto del lavado de activos es justamente la distribución de esa carga probatoria. Las posturas más recientes —incluso acogidas por órganos jurisdiccionales— han planteado la existencia de una carga dinámica de la prueba, también denominada “distribución de la carga probatoria”, en términos del juez Salas Arenas.

        En la Casación N.º 953-2017-Lima, el juez Salas Arenas, en un voto singular, sostuvo lo siguiente:

        “En el delito de enriquecimiento ilícito no hay en estricto una inversión de la carga de la prueba, sino una distribución de la carga de la prueba, debido a que el señor representante del ministerio público, como titular de la acción penal, debe probar la existencia del desbalance patrimonial, mientras que el funcionario público, en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, podrá responder al indicio imputado por el señor fiscal.”

        Este pronunciamiento resulta relevante puesto que permite acercarnos a lo que en el delito de activos se ha venido definiendo como “Inversión de la Carga de la Prueba”. En el pronunciamiento citado, el juez Salas considera que la distribución de la carga se da debido a las posibilidades superiores que tiene el imputado sobre el ministerio público de probar determinados hechos.

        Como señala Hernández (2016), esta lógica se asemeja al principio de carga dinámica de la prueba del Derecho Procesal Civil, según el cual el procesado, en principio, no tiene la obligación de probar su inocencia; pero si se encuentra en mejores condiciones para refutar lo afirmado por la Fiscalía —o si le conviene hacerlo—, entonces puede asumir esa carga de manera estratégica.

        Es menester destacar que en el proceso penal la carga de prueba tiene una existencia constitucional, en tal sentido la carga de la prueba es una garantía del proceso penal, ya que es una manifestación de la presunción de la inocencia; puesto que el art. 2, inc. 24, literal E de la Constitución Política establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”

        En ese sentido la carga de la prueba, en el proceso penal, no puede ser concebida como en el proceso civil; puesto que la carga de la prueba resulta ser una garantía para el imputado en razón que es el estado quien tiene el Ius Puniendi, además de tener la facultad de intermediar para su aplicación (Ministerio Publico) y aplicarla (Poder Judicial). Es decir, una persona no puede probar su inocencia, sería contradictorio al principio constitucional de presunción de inocencia.

        Aunada a la jurisprudencia anterior, es pertinente desarrollar el Acuerdo Plenario 1-2013, siendo uno de los pronunciamientos jurisdiccionales más relevantes en temas de probanza del tipo penal de lavado de activos. En estricto queremos centrar los esfuerzos académicos en los establecido en el fundamento 34 literal D, en cual establece que:

        “La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas. La existencia de los indicios referidos a las adquisiciones y destino de operaciones anómalas hace necesaria una explicación exculpatoria que elimine o disminuya el efecto incriminatorio de tales indicios…””

        Consideramos que este razonamiento expedido por la Corte Suprema es cuestionable en tanto puede ser peligroso al situar al imputado en una situación riesgosa respecto de su derecho a la no autoincriminación y presunción de inocencia. Como detallamos en líneas anteriores, la carga de la prueba es estrictamente soportada por el Estado, a través del Ministerio Publico, siendo que, si comprometemos al ciudadano a tener la obligación de probar determinado hecho, no se efectiviza la garantía de la carga de la prueba.

        Es pertinente mencionar que no consideramos que el pronunciamiento de la Corte Suprema establece propiamente una inversión de la carga de la prueba; sino pretende exigirle al imputado probar determinado hecho. Siendo que, en el proceso penal, existen situaciones en la que el imputado, facultado por el derecho a probar del que goza, voluntariamente tiene la posibilidad de probar determinado hecho afirmado, puesto que es conveniente para la teoría del caso que este adopte.

        Como mencionamos, probar un hecho por el imputado es una posibilidad, puesto que tiene un fundamento constitucional, es el ejercicio de un derecho; sin embargo, no tiene la obligación. Es por ello que exigirle al imputado probar razonablemente un hecho, y si es que no lo hace será considerado como indicio, no es más que una obligación tacita de probar. Es decir, el estado te da la posibilidad de probar, pero si no se hace, se te imputara una consecuencia, en el caso en concreto considerar como indicio la no explicación razonable.

        En resumen, lo que ocurre en estos casos no es una inversión formal de la carga de la prueba, sino una exigencia implícita de probar ciertos hechos, lo cual puede tener efectos similares. Esta práctica debe ser analizada y corregida para no debilitar las garantías que protegen a toda persona sometida a un proceso penal.