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    Adultos mayores de ochenta años penalmente responsables: Revisión del art. 22º del Código Penal

    Nota escrita por Esbet Mendez

    El 11 de diciembre de 2024 se publicó en el diario “El peruano” la Ley Nº 32181 “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y brindar mayor protección al personal de la Policía Nacional del Perú”. Si bien el título de la ley estuvo referido a los tópicos de i) presunción de inocencia y ii) la protección al personal de la Policía Nacional del Perú, no todos sus artículos están referidos a dichas materias. Así tenemos al art. 1º, mediante el cual se modificó el art. 22º del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo, que establece lo siguiente:

    Art. 22º. – Responsabilidad restringida por la edad
    […]
    Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957” (el resaltado es nuestro).

    En ese sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en los art. 288º y 290º del Código Procesal Penal, ya que estos determinan las condiciones bajo las cuales los adultos mayores de ochenta años cumplirán sus condenas. El art. 288º regula las restricciones que un juez puede imponer en el marco de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, pero que, en este caso, han sido invocadas para la ejecución de la pena. Entre ellas, se incluye la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución designada, con informes periódicos; la prohibición de ausentarse de la localidad de residencia sin autorización judicial, salvo que se cumplan requisitos específicos como la presentación de una solicitud escrita con motivos justificados, tiempo y lugar de desplazamiento; la prohibición de comunicarse con ciertas personas, siempre que no afecte el derecho de defensa, etcétera.

     

    Por su parte, el art. 290º regula la detención domiciliaria, aplicable por lo regular en casos en los que, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado cumple ciertas condiciones, como ser mayor de sesenta y cinco años, padecer una enfermedad grave o incurable, sufrir una incapacidad física permanente que limite su movilidad, o ser una madre gestante. En el caso de los mayores de ochenta años, esta disposición adquiere relevancia, pues ahora también se aplicará para que estas personas cumplan su condena en su domicilio o en un lugar designado por el juez, bajo custodia policial, vigilancia electrónica o supervisión de una institución o persona autorizada.

     

    La inclusión de este tercer párrafo en el artículo 22° del Código Penal busca —aparentemente— garantizar un trato humanitario a los adultos mayores, alineándose con estándares internacionales de derechos humanos, a los cuales conviene referir, dado que la norma no define qué se debe entender por “razones humanitarias”. Por ejemplo, el Manual sobre Reclusos con necesidades especiales (2009), de autoría de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, precisa que: “Para los reclusos mayores de cierta edad, que necesiten cuidados constantes y especializados de enfermería, debe considerarse su liberación por motivos humanitarios, y deben ser transferidos a una institución adecuada en la comunidad, en vez de ser un peso para el servicio penitenciario, con los costos adicionales de tratamiento y cuidado” (el resaltado es nuestro).

     

    Es decir, los motivos humanitarios que justifican la aplicación de los arts. 288º o 290º del Código Procesal Penal para la ejecución de la pena de mayores de ochenta años deberían estar referidos a condiciones vinculadas a la vulnerabilidad física o mental del imputado —como enfermedades terminales, discapacidad severa o deterioro cognitivo irreversible—, y no de forma automática al solo cumplimiento de la edad, especialmente evaluando si el establecimiento penitenciario puede otorgar atención médica adecuada. Esto se refuerza si consideramos que el manual ya referido exige que las decisiones sobre medidas excarcelatorias se adopten “tomando en cuenta los requisitos de seguridad pública” , un criterio que encuentra directa relación con la función preventiva de la pena consagrada en el art. I del Título Preliminar del Código Penal, el cual establece que la imposición de la pena debe servir para prevenir futuros delitos y faltas.

     

    En este marco, resulta indispensable mantener una respuesta penal proporcional que, sin desconocer principios humanitarios, reafirme el rechazo hacia conductas de especial gravedad. Una aplicación indiscriminada del art. 22º del Código Penal para estos adultos mayores, sin evaluar la naturaleza del delito o su impacto social, podría generar la aplicación de penas no proporcionales para comportamientos profundamente lesivos —relativizando las consecuencias que estos han tenido—, como:

     

    – Delitos de corrupción de funcionarios, en especial aquellos cometidos por altos funcionarios públicos que, por su posición, agravan la afectación a la confianza institucional
    – Delitos sexuales, dada su grave afectación a la dignidad y libertad y/o indemnidad sexual de las víctimas
    – Delitos de lavado de activos, por su capacidad de socavar el orden económico
    – Terrorismo, por ser potencialmente lesivo para las bases constitucionales de la nación

     

    Como cualquier principio, el principio de humanidad de las penas no es absoluto y debe ponderarse con otros valores, como la seguridad jurídica y la reparación a las víctimas. Así, la concesión de regímenes privilegiados a octogenarios debe ser revisado y sujeto a un análisis de la gravedad objetiva de los hechos por los que la persona fue sancionada y el interés victimológico, procurando que la excarcelación no afecte el derecho a la reparación integral de la víctima, que también ha sido reconocido a nivel convencional, en el art. 63º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

     

    Por tanto, la reforma del art. 22º del Código Penal, aunque pudiera estar bienintencionada, no debería haberse dirigido para todo imputado octogenario de forma automática. Debería discutirse su aplicación a i) casos donde la edad esté acompañada de una clara situación de vulnerabilidad —no siendo suficiente el envejecimiento biológico, sino también la atención médica a la que tiene acceso en reclusión—, ii) que no exista un riesgo desproporcionado para la seguridad colectiva, cuando se corra el peligro de que una pena bajo estas reglas no sea adecuada para los hechos materia de sanción penal y iii) que con la salida o no ingreso al centro penitenciario por parte del condenado, no se ponga en riesgo el pago de la reparación civil. Solo así se evitará que el sistema penal caiga en un garantismo extremo que, paradójicamente, termine deslegitimando su función protectora.

     

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