Artículo escrito por Belú Vega
Introducción
Las disposiciones referidas al derecho de propiedad permiten que las personas en uso de su autonomía privada de la voluntad dispongan en vida de los bienes de los que son propietarios. A pesar de gozar de esta facultad de disposición, en el derecho de sucesiones, se establece el límite de que el donante no puede transferir vía donación, más de lo que puede transferir por transferir por testamento (art. 1629 del Código Civil); es decir, la persona tiene el tercio de libre disposición, debiendo reservarse como porción indisponible los otros dos tercios en calidad de legítima para sus herederos forzosos.
Sin embargo, en la práctica se observa que algunos presuntos herederos forzosos -porque aún no tienen una declaración de sucesión intestada-, cuestionan los actos de disposición patrimonial a título gratuito, especialmente las donaciones realizadas por su futuro causante quien aún vive. Incluso la Corte Suprema en la Casación N.° 427-2005 Ancash, ha amparado esta interpretación y ha declarado la nulidad del acto jurídico de donación, bajo el argumento de que tal acto de disposición afecta la legítima. La situación descrita será materia de análisis en el presente artículo, a fin de determinar si es correcta la interpretación realizada por la Corte Suprema.
Sobre la donación
La donación está regulada en el artículo 1621 del Código Civil, como el acto de disposición en virtud del cual el donante se obliga a transferir a título gratuito la propiedad de un bien a favor del donatario. En cuanto a la donación, Vargas-Machuca & Ortega (2022) señalan:
La donación supone un desplazamiento patrimonial que generará el empobrecimiento del donante en beneficio del donatario, con el consiguiente enriquecimiento del donatario (al incorporar un bien a su patrimonio) a costa del donante, quien disminuye su patrimonio sin compensación material alguna. (p.822)
Dada la liberalidad de la donación que se realiza sin exigir contraprestación alguna a cargo, el artículo 1621 del Código Civil, debe ser aplicado en concordancia con el artículo 1629 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que, nadie puede donar más de lo que puede disponer por testamento y que la donación será inválida en todo lo que exceda esa la porción disponible, siendo el exceso calculado al momento de la muerte del causante, al respecto la Corte Suprema ha mencionado lo siguiente: “Por tanto, en atención a la correcta interpretación de dicha norma es que recién a la muerte del donante se puede determinar si el acto jurídico contravino la norma sustantiva”. (Casación N.° 4079-2017 Huancavelica, Fundamento décimo segundo)
En razón a los artículos mencionados, los futuros causantes pueden disponer por medio de una donación los bienes de los que son titulares, nuestro ordenamiento jurídico lo permite; sin embargo, se deben respetar ciertos límites, los que en caso de no respetarse generará actos inválidos que recién podrán ser cuestionados a la muerte del causante.
La legítima
La legítima está regulada en el artículo 723 del Código Civil que a la letra señala: “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”. Cabe precisar que, la determinación de la legítima solo puede ser verificada a la apertura de la sucesión, es decir, a la muerte del causante.
Respecto a la legítima Guillermo Cabanellas (1993) señala que es: “La parte de la herencia que se debe por disposición de la ley a cierta clase de herederos”; en el mismo sentido, la Real Academia Española (s/f) señala que es: “Porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos.”
Los conceptos citados, conllevan a afirmar que la legitima es un derecho expectaticio, al respecto Miguel Cavero (2024), señala lo siguiente:
En la perspectiva jurídica, un derecho expectaticio sobre un inmueble es un derecho latente sobre el mismo, que todavía no ha sido perfeccionado o regularizado de acuerdo con la ley. Es decir, un derecho cuya vigencia o efectividad se encuentra sujeta a la realización de algún hecho jurídico futuro (condición suspensiva)”.
De acuerdo con la doctrina citada, se desprende que mientras el causante este vivo, el presunto heredero forzoso tiene un derecho expectaticio y futuro condicionado a la muerte del causante, por ende, mientras el causante viva, no se pude aplicar a los institutos de la legítima, masa hereditaria, ni de los herederos forzosos, porque todas estas instituciones, por así decirlo, se activan o empiezan a desplegar sus efectos jurídicos desde el momento de la muerte de la persona conforme establece el artículo 660 del Código Civil; es así que, conforme lo señala Arriola (2022), la sucesión produce diversas consecuencias jurídicas entre ellas la sucesión mortis causa que implica la transmisión del patrimonio del causante a sus sucesores.
¿Qué dice la jurisprudencia?
Análisis de la Casación N.° 427-2025, Ancash
En la Casación N.° 427-2005 – Ancash, el demandante Alberto Shuan en su calidad de hijo, solicitó la nulidad del acto jurídico de donación realizada por su madre en favor de una entidad benéfica, en primera y segunda instancia se desestimó la demanda señalando que se trataba de un derecho expectaticio y que no correspondía aplicar el derecho sucesorio porque la madre estaba viva. Ante tal decisión, el demandante interpuso recurso de casación, sustentándolo en la interpretación errónea del artículo 724 del Código Civil y la inobservancia del artículo 725 del mismo Código, señalando que el demandante sería heredero único y universal, los fundamentos de la Corte para declarar fundada la demanda fueron:
- Señaló que ninguna parte cuestionó la calidad de hijo del demandante, por lo que sería heredero forzoso de la donante y señala que conforme al artículo 724 del Código Civil, tal hecho adquirirá eficacia al momento de la muerte de la donante.
- En el fundamento octavo, se reconoció la naturaleza de su derecho expectaticio de la futura masa hereditaria, indicando que por ser heredero forzoso estaba facultado para proteger su legítima, al no haberse acreditado que la madre tuviera otros bienes pasibles de formar parte de la legítima, ni mucho menos se demostró que dicho bien sea parte del tercio de libre disposición.
- En el fundamento noveno, señaló que el acto de disposición afectaba el orden púbico contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, porque se dispuso más del tercio de libre disposición.
Es preciso mencionar que, la decisión de la Corte Suprema no fue unánime y tuvo dos votos en discordia de los magistrados Rojas Maravi y Álvarez Guillen, quienes acogen la interpretación de las instancias previas, destacando los siguientes argumentos:
- No puede alegarse nulidad de un acto jurídico celebrado por quien tiene plena disposición de sus bienes en propiedad, sea a modo de donación o por cualquier título previsto por la Ley, salvo las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil.
- La ley concede al eventual legitimario -léase futuro heredero- a denunciar la invalidez de una donación, cuando lo que se disponga supera lo que corresponde por testamento, acción que es denominada donación inoficiosa prevista en el artículo 1629 del Código Civil.
Opinión crítica de la Casación N.° 427-2025, Ancash
Discrepo en su totalidad con el razonamiento realizado por el voto en mayoría de la Corte Suprema, por lo siguiente:
- En este caso, se trata de un derecho expectaticio cuyos efectos están supeditados a la condición suspensiva de que la madre fallezca; en otras palabras, mientras no se produzca dicho hecho natural, como lo señala la Sala Civil de Ica (2019), no cabe hablar de legítima, de tercio de libre disposición, de masa hereditaria, ni de heredero forzoso.
- De plano sin realizar mayor análisis la Corte concluyó lo siguiente: i) el hijo en un futuro sería heredero forzoso, porque no se cuestionó tal hecho y ii) la donación excedía la legítima, los desarrolló como argumentos válidos, sin tener en cuenta que ambos actos se verifican de forma posterior a la muerte de la futura causante.
- Ha desconocido que ante estos supuestos de donación que afectan la legítima, el artículo 1629 del Código Civil regula la acción judicial de donación inoficiosa, que puede ser ejercitada por el heredero forzoso debidamente declarado, cuya regulación precisamente tiene por objetivo que el exceso del tercio de libre disposición retorne a la masa hereditaria para la posterior repartición acorde a ley, argumento que fue recogido por el voto en minoría.
- Entonces, nos encontramos ante una decisión que contraviene las disposiciones legales del derecho de sucesiones, generando el mensaje de que los padres en vida no pueden disponer de la totalidad de sus bienes por donación, cuando el sistema de propiedad permite esa facultad, porque de la interpretación de los dispositivos legales referidos a la propiedad, queda claro que mientras la persona viva, tiene la plena facultad de disposición de sus bienes, sostener lo contrario sería afectar uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad.
En razón a lo señalado, considero que el criterio interpretativo adoptado por la Corte Suprema para resolver el caso, contraviene las disposiciones imperativas del derecho de sucesiones, aplicándolas en un momento que no corresponde, generando falta de uniformidad en la jurisprudencia, dado que, hay magistrados de misma Corte Suprema, Salas Civiles y Juzgados que tienen una opinión contraria sustentada válidamente, tal situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los justiciables, ante la total falta de predictibilidad por no saber con certeza como se resolverá su caso.
Conclusiones
- Las personas en vida pueden realizar los actos de disposición a título oneroso o gratuito, conforme consideren conveniente, dado que, las disposiciones referidas al derecho de propiedad no establecen mayores limitaciones, debiendo observarse el cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico que van a celebrar.
- La Corte Suprema en la Casación N.° 427-2025, Ancash ha incorporado un razonamiento errado para declarar la nulidad de la donación, sustentando que se trataría de un acto contrario al orden público, aplicando indebidamente una causal de nulidad, sin tener en cuenta que los derechos expectaticios del heredero forzoso estaban supeditados a la muerte de su futura causante y que antes de dicho suceso no cabe aplicar las disposiciones relativas a la sucesión hereditaria; además, lo correcto en este caso, una vez ocurrida la muerte de la madre, era iniciar la acción de donación inoficiosa para reducir la donación al tercio de libre disposición y retornar los dos tercios a la masa hereditaria.
- Se debe corregir lo argumentado por la Corte Suprema, porque los jueces deben interpretar y delimitar de forma adecuada en qué momento se aplican las disposiciones del derecho de sucesiones. El sistema normativo debe ser interpretado y aplicado de forma sistemática, debiendo evitarse en lo posible pronunciamientos contradictorios.





